“...Examinados los argumentos del casacionista y efectuada la confrontación respectiva, se establece que el artículo 4 bis de la Ley de Libre Negociación de Divisas, preceptuaba en su parte conducente: “...”.
Como puede apreciarse, dicha norma regula un aspecto relacionado con la política monetaria y con algunas funciones del Banco de Guatemala, reformando una ley que indudablemente se encuentra dentro de marco jurídico relativo a la misma esfera monetaria, es decir la Ley de Libre Negociación de Divisas, cuerpo legal que fue aprobado por dos terceras partes del total de Diputados al Congreso de la República. De lo anterior, se desprende que el citado artículo 4 bis adolece de un defecto desde su creación, ya que fue aprobado por mayoría absoluta, cuando lo correcto era que fuera aprobado por las dos terceras partes del total de Diputados al Congreso de la República, ya que la ley que éste modificó fue aprobada de esa forma, y además se refiere a un tema del régimen cambiario del país, función que constitucionalmente corresponde al Banco de Guatemala, por lo que siendo este una entidad autónoma según lo regula el artículo 132 Constitución Política de la República de Guatemala, de conformidad con el artículo 134 de la misma Constitución, todas aquellas disposiciones relacionadas con las funciones propias de entidades autónomas, deben ser aprobadas por dos terceras partes del total de Diputados al Congreso de la República.
En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el artículo 4 bis de la Ley de Libre Negociación de Divisas, colisiona con el artículo 134 constitucional, razón que es por demás suficiente para declararla inconstitucional en caso concreto y consecuentemente inaplicable al mismo...”